¿Tiene el Gobierno Regional de Puno competencia para declarar el Lago Titicaca como sujeto de derechos?

Juan Carlos Ruiz Molleda

Ante la publicación por parte del Gobierno Regional de Puno una ordenanza donde reconoce al Lago Titicaca como sujeto de derechos, el Ministerio de Cultura (MINCUL) acaba de sacar un comunicado donde señala que el gobierno regional no tiene competencia para declarar el Lago Titicaca como sujeto de derechos.

Link a la ordenanza:
https://drive.google.com/file/d/1wS7jo955SSknTd2y-3DjLlwIXPxnMmSG/view?usp=drivesdk

Al parecer lo que quiere sostener es que, de conformidad con el principio de taxatividad y subsidiariedad, las competencias que no han sido expresamente reconocidas a los gobiernos regionales son del gobierno central. Pero ¿es cierto que los gobiernos regionales no tienen ninguna competencia en materia del Lago Titicaca?

Lo primero que hay que decir es que la Constitución y las leyes de desarrollo reconoce a los gobiernos regionales competencias para regular actividades en materia de medio ambiente (art. 192.7 de la Constitución) así como en la elaboración de los planes de gestión de los recursos hídricos (artículo 51.f de Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley 27867). Lo que ubica la gestión del uso y la explotación del agua como una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y los gobiernos regionales; pero, no bajo un principio de jerarquía, sino de competencia.

Como dice César Landa, solo así si se comprende que la reforma democrática a la Constitución de 1993, restableció la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos regionales, así como, la elección de sus autoridades por el pueblo con facultades para emitir normas con rango de ley, en el marco del bloque constitucional.

Ahora bien, los recursos hídricos al ser una materia compartida entre diferentes niveles de gobierno, es razonable interpretar la Constitución, en el sentido que la regulación, protección y gestión de las fuentes de agua como el Lago Titicaca no puede ser una materia exclusiva del gobierno nacional y excluyente de los gobiernos regionales .

En consecuencia, si el manejo de los recursos hídricos es una materia compartida y si el Lago Titicaca constituye una zona ambientalmente vulnerable, es razonable interpretar que no es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional la gestión de los recursos hídricos, sino, que los gobiernos regionales participen en las decisiones sobre el manejo de los recursos hídricos de su jurisdicción, más aún, si el proceso de descentralización está vinculado al desarrollo del principio democrático de participación ciudadana (artículo 6.c Ley de Bases de la Descentralización – Ley 27783), tanto para asuntos regionales como nacionales, según se desprende del Capítulo de la Descentralización de la Constitución.

En tal sentido, la declaratoria del Lago Titicaca como sujeto derechos y la protección reforzada del mismo que este gobierno pretende, resulta razonable si los efectos potencialmente dañinos de la contaminación del Lago Titicaca repercutirán directamente en perjuicio de las localidades de Puno en donde la región tiene competencias y responsabilidades constitucionales.

Recapitulando, el MINCUL parece argumentar que por los principios de taxatividad y subsidiariedad no podía el Gobierno Regional de Puno declarar al Lago Titicaca como sujeto de derechos. No obstante, si bien, por un lado, el principio de taxatividad forma parte del test de la competencia, no puede ir en contra de los principios constitucionales de la eficacia integradora y de la fuerza normativa de la Constitución; en virtud de los cuales una ley no puede vaciar de contenido el mandato constitucional de la descentralización y de la protección del medio ambiente que le otorga competencia compartida a las regiones para el manejo de los recursos hídricos de su jurisdicción.

De otro lado, MINCUL parece invocar el principio de subsidiariedad; por cuanto, asume que por dicho principio las competencias nacionales prevalecen sobre las competencias regionales sobre el manejo de recursos hídricos; siendo que, por el contrario, por el principio de subsidiariedad en materia de descentralización, el artículo 4, inciso «f» y el artículo 14, numeral 14.2, literal a, de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley N 27783, prevé que: “El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de funciones”.

De modo que ante la inacción del Gobierno central ante la contaminación del Lago Titicaca, las autoridades más cercanas al conocimiento e interés sobre el asunto, en este caso el Gobierno Regional de Puno, sean las que puedan regular, desarrollar o proteger el bien constitucional, en este caso en abandono por parte del Gobierno Nacional del Lago Titicaca. En virtud de lo cual, el Gobierno Regional de Puno consideramos ha actuado dentro de los principios generales del proceso de descentralización contenidos en el artículo 4 de la Ley Ley de Bases de la Descentralización (Ley 27783) como son: permanente, dinámico, irreversible, democrático, integral, subsidiario y gradual); de conformidad con los mandatos constitucionales y legales que han delimitado sus competencias y atribuciones.